En el día de hoy, posteamos un articulo redactado por un compañero del Partido Comunista (Acción Proletaria), PC(AP), de nombre "Patricio Kalashnikov" que quiso aportar al blog.
Ante el ya muy instalado discurso de la convocatoria a plebiscito para una Asamblea Constituyente es pertinente señalar que efectivamente en virtud del artículo 32 de la CPR., el Presidente tiene la facultad para convocar a Plebiscito, pero solo remitiéndose a lo que señala el artículo 128 de la actual constitución, de la cual cito ambas normas remitiendome además a los artículos 127 y 129 del Capítulo XV sobre la REFORMA de la Constitución.
Constitución Política de la República de Chile
Artículo 32: Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
4°.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128.
Capítulo XV: REFORMA de la Constitución
Artículo 127.- Los PROYECTOS de REFORMA de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.
El proyecto de REFORMA necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la REFORMA recayere sobre los capítulos I,III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de REFORMA constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums en el inciso anterior.
Artículo 128.- El proyecto que aprueben ambas cámaras pasará al Presidente de la República.
Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación.En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.
Artículo 129.- La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.El decreto de convocatoria CONTENDRÁ, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como REFORMA constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.
En las normas antes citadas, se plasma la forma en que se puede REFORMAR la constitución y a que debe remitirse la convocatoria al plebiscito, el cual ha sido bastante manoseado en el marco de las presentes elecciones, colocándolo fuera de las atribuciones que la Constitución establece, la que en ningún momento contempla la Asamblea Constituyente, ni mucho menos, el cambio de la Constitución por otra, sino que solo contempla la REFORMA y solo dentro de las formas que la misma Constitución establece. Lo que convierte al plebiscito que convoque a una Asamblea Constituyente, en inconstitucional, echando por tierra la "ILUSIÓN" de la vía legal a la Nueva Constitución.
Sin embargo, nosotros los COMUNISTAS, desde el Partido Comunista Chileno (Acción Proletaria), PC(AP), no rendimos pleitesía a la legalidad burguesa, y entendemos que el camino a una Asamblea Constituyente no será posible sin antes pasar por ENCIMA de esta caduca institucionalidad, lo que solo se conseguirá a través de la MOVILIZACIÓN POPULAR, puesto que ese es el único camino que tenemos los trabajadores y los pueblos de Chile en la lucha por una auténtica ASAMBLEA CONSTITUYENTE CON PROTAGONISMO POPULAR. Cabe señalar que esto no está a la vuelta de la esquina, sino que ese camino se debe preparar, se debe construir, en el sindicato, la población, los centros de estudios, etc, estando así lo suficientemente bien parados ante cualquier intentona de la burguesía que pretenda aplastar las aspiraciones populares.
Autor: Patricio Kalashnikov

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